sábado, 17 de noviembre de 2012


......EL TIMO DE LA MORATORIA A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA...... Guindos  dice "... el problema no son las hipotecas individuales sino el crédito del promotor" (EL PAÍS 16 NOV 2012 - 00:06 CET).............A buenas horas mangas verdes.

Por eso los bancos ofrecen moratoria, porque el problema no es de los individuos sino del propio banco. Por eso constituye la moratoria un timo, que pretende resolver el problema del promotor en el futuro, sin aseguramiento del quantum ni del quandum........Cuidado pues con el timo de la ley hipotecaria, que "rebus sic stantibus" , no hace falta reformar. ....Menos mal que en mi juzgado (on line)  hay jueces que lo resuelven abiertamente  con la dación..... "rebus sic stantibus" de la ley hipotecaria que no hace falta reformar. En ella se regula la DACION EN PAGO (art. 104 ?) en la resolución del contrato de hipoteca por el cual, los deudores quedan liberados aunque y a mayor abundamiento,  hayan firmado que responderán de la hipoteca ADEMÁS, con todos sus bienes presentes y futuros y se hayan subrogado en la hipoteca del promotor. Este es el problema que ha descubierto Guindos. El crédito es del promotor y por ende se supone que tienen que dar una moratoria a las hipotecas..individuales. Pues que se busquen otra treta que en juzgado on line se ha desvelado el timo.

Entre otras razones, o argumentos jurídicos, porque responder con los bienes  futuros en un contrato sinalagmático( en el que existe contrapartida) es nulo, porque nadie puede disponer de lo que no tiene, y se dará esa condición por no puesta como condición futura, imposible , por indeterminada, que se dice en derecho.
Y, porque responder de los bienes presentes, se responde en el contrato de hipoteca, se cumple o se resuelve, con la devolución del bien hipotecado, con el precio de enajenación de la subasta, de forma, que si se ha enajenado (x ej.) por el 60% del valor (nominal) de la hipoteca, el banco no puede rebajar el valor del bien en un 40 % y mantener el nominal sin rebaja alguna.

No se puede diferir el valor del bien, del precio convenido durante el tiempo de vigencia del contrato.  El "do ut des", no ampara que en un momento cualquiera de la vigencia, como el momento de resolución del contrato, se difiera, el valor del objeto del contrato del precio convenido, al contravenir el principio general de contratación necesario que exige cosa y precio acordado por las partes. Por lo tanto si al momento de resolución del contrato, el valor de la cosa, se adquiere por 60% menos del precio originario, el precio de la resolución debe operar la misma depreciación si se quiere mantener el principio de contraprestación sinalagmatica. Es derecho positivo aunque parezca la cuenta la de vieja, la que cuenta con los dedos de dos mil años de universidad, tan sabia ella. Lo contrario, el timo de la reforma y de la moratoria hipotecaria, es como un ejercicio trilero de feria, que pidiese el precio de la apuesta convenida y al término del juego, exigiese el trillero  un tanto por ciento más de lo apostado por haber perdido la apuesta


No hay comentarios: