domingo, 11 de julio de 2010

98 diputados no son 50 diputados (antecedente 1º de la Sentencia sobre la Ley Orgánica 6/2006 de reforma del Estatuto de la Autonomía de Cataluña.


A tenor literal del art. 162 a) de la CE, están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad 50 diputados, 50 senadores, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y en su caso, las Asambleas de las mismas.

Una herméneutica de base en relación con la sentencia, examina en primer lugar la legitimación, requiriéndo argumentar porqué se legitiman 50 diputados, como diputados excluyentes de 50 senadores y si 98 diputados (recurrrentes) es igual o da lo mismo.

La hermeneutica necesarimente pasa por responder que el conjunto de los legitimados (50 d. + 50 s. +1 presidente +1 defensor del pueblo, + 1 órgano colegiado por cada CA /17/+ 1 por cada Asamblea/17) suman 136 personas físicas y jurídicas.

Un segundo predicado de esta aritmética es la de si son números clausus o son simplemente números mínimos. En los casos del presidente, el defensor y el órgano colegiado de cada CA y cada Asamblea está claro que el número legitimado es clausus, esto es, mínimo y máximo por pura obviedad.

Por lo que se llega a concluir que el número de 50 diputados es y debe ser un número clausus (mínimo y maximo) también y a tenor del supuesto previsto en la norma.

Hermenéutica correcta que se concuerda con todos los principios de interpretación jurídica y sobre todo con el principio constitucional de sometimiento y respeto a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, por la mayoría cualificada que se exige para su aprobación.

El silogismo es bien sencillo, si el número de Diputados es de un mínimo de 300 y un máximo de 400 (art. 68) no pudo prever el constituyente en más de 50 el número de Diputados legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad, pues de no considerarlo como clausus (máximo y mínimo) se entiende que dejaba abierto el supuesto de banalización legislativa, porque 300 o 400 Diputados (mas de 50 para el caso) votando una ley, pueden a su vez recurrirla al dia siguiente, al amparo del artículo legitimante. Y el no considerarlo como mínimo permitiría que cualquiera pudiese interrumpir la propia facultad legislativa de los diputados.

Es extraño que el TC no haya entrado a resolver la legitimación activa de la demanda que aquí se analiza, como suele hacerlo con todos los recursos una vez incluso admitidos a trámite.

Todo ello por tanto conduce, según parecer que someto gustoso a otro mejor y más fundado en derecho, como el del profesor catedrático Perez Royo, a haber desetimado el recurso de inconstitucionalidad de plano, sin haber tardado tanto tiempo. No por mucho vocear se lleva más razón.

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